IMPUESTO PLUSVALIA: La escritura de compraventa de un inmueble, “tiene la consideración de prueba” para determinar la depreciación de su valor.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Comunidad Valenciana, en su reciente sentencia de 14 de septiembre de 2016 (sentencia número 520/2016, ponente señor Olarte Madero), anula una liquidación por dicho impuesto efectuada por el Ayuntamiento de Paterna (Valencia).

A efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (ó PLUSVALIA plusvalía municipal), la escritura de compra de una finca (otorgada en 1987), junto con la posterior de obra nueva sobre la misma y la de su transmisión, en 2014, prueban la depreciación sufrida por el inmueble. En consecuencia, al ser menor el precio de venta al de adquisición, no se produce el hecho imponible de este impuesto.

El caso enjuiciado por la Sentencia es el siguiente: Liquidación efectuada por la transmisión de una finca y de la nave industrial posteriormente construida sobre la misma.

Según establece la escritura de compra del terreno, del año 1987, el precio de adquisición del mismo fue de 69.717,40 euros, mientras que, según lo establecido en la escritura pública de declaración de obra nueva,  el valor de construcción de la nave en el mismo, en 1999, fue de 264.445,32 euros. En 2014 se transmite tanto el terreno como la nave, conjuntamente, por precio global de 253.420,66 euros, hecho por el que el Ayuntamiento giró al propietario del inmueble liquidación por plusvalía municipal un importe sobre unos 50.000 euros, por lo que dicha liquidación fue impugnada ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, dictando sentencia desestimando la demanda y , por ello, la impugnación de la liquidación municipal realizada por el sujeto pasivo, es decir, el vendedor.

En consecuencia, el juez de instancia había considerado que no se había aportado “dictamen ni medio probatorio alguno que acreditara que entre la fecha de adquisición y la del devengo, no ha existido incremento de valor del terreno urbano”. En consecuencia, entendió el juez de primera instancia que “en el caso enjuiciado existía una ausencia absoluta de prueba que acreditara que el valor del terreno, en la transmisión, fue inferior al de adquisición” , razón por la que da la razón al Ayuntamiento y mantiene la liquidación practicada.

A continuación, el reclamante impugnó la resolución judicial en primera instancia, recurriendo en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien estimó el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, anulando y dejando sin efecto la liquidación practicada a la recurrente.

En dicha Sentencia de Apelación, el Tribunal, entendió que la cuestión de fondo planteada por la demanda era “determinar si existe o no prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión es inferior al de adquisición del bien”.

El razonamiento del TSJ, referente a la prueba desplegada en las actuaciones, vienen constituidas por las tres escrituras que figuran en los autos, la de [compra del terreno, de] 3 de julio de 1987, la de [obra nueva, de] 25 de febrero de 1999 y la de [transmisión de terreno y nave, de] 26 de marzo de 2.014.” y en base a ellas, determinó que de la misma se desprende la producción de la depreciación del valor del inmueble invocada por la actora. Y de tales escrituras “se desprende indirectamente el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión, en relación con respecto al valor de la adquisición”, concluyendo pues la Sentencia que solo el valor del vuelo ya supera el valor por el que fue transmitido el inmueble. Por tanto, siendo el objeto de la transmisión un “todo único (un solo cuerpo)”, del que no cabe separar suelo y vuelo, y aplicándose el impuesto “al bien inmueble existente sobre el que se ha construido una edificación”, la Sala resuelve “estimar la apelación planteada y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las liquidaciones referidas.”

Obviamente, este criterio está justificado como consecuencia del impacto habido en el sector inmobiliario por la “crisis económico-inmobiliaria” iniciada sobre el año 2.008…. y en la que parece que estamos superando, sin poderlo afirmar con certeza” a día de hoy. Por lo tanto, para mayor seguridad, procedería que pudiera reclamarse, como ya hemos anticipado en anteriores post, la plusvalía que Ud. haya pagado en propiedades mal vendidas, es decir, por un precio inferior al que usted lo compró o a que hizo constar en su escritura pública de obra nueva.

En tal caso, puede dirigirse a nosotros y consultar su asunto de forma gratuita, donde le atenderemos de forma personalizada y profesional y, en caso de interesar interponer una reclamación para la devolución del importe abonado por usted, por el impuesto de plusvalía, a su Ayuntamiento o al Ayuntamiento donde tuvo su propiedad, se suscribiría el correspondiente contrato de servios entre las partes.

Sáenz y Asociados, Abogados



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